Dentro de la exposición doctrinal, se ha discutido de sobremanera la figura de la venta anticipada, que, en algunas (legislaciones) se asimila a la “enajenación temprana”, puesto que, los bienes resultan en un “proceso” de extinción del derecho de dominio, sin la necesidad de una “sentencia” judicial que ponga fin al proceso conflictivo (principal) con relación al activo. Ahora bien, la venta “anticipada” ha sido aplicada por varios países para congeniar una administración de aquellos bienes incautados, y con el propósito de que el Estado no asuma de sobremanera los gastos de extremo cuidado, así como, para mantener el “valor” de dichos bienes durante el tiempo que dure el proceso legal al respecto. Es que, este tipo de procesos conforman mecanismos en aras a confrontar a la criminalidad organizada y a la corrupción. En cuanto a la disposición paraguaya, se tiene por reconocida a la venta anticipada, conforme a la regulación por (Ley 5.876/17) “De Administración de Bienes Incautados y Comisados”, pues bien, dentro del art. 23° se otorga una “facultad” a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para “subastar” todos aquellos bienes incautados antes de que exista una sentencia judicial definitiva. Definitivamente, la normativa expresa que la medida (en cuestión) puede aplicarse cuando los bienes presentan riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o generan costos desproporcionados para su conservación. No obstante, la (SENABICO) debe generar la solicitud ante un juez competente, y este último, tendrá la obligación de motivar una resolución fundada; pero, previamente, deberá hacer saber al titular del bien, que tendrá 10 días para oponerse. En caso de no existir oposición, el juez autorizará la venta, cuyo producto se debe depositar en las cuentas administradas por SENABICO, hasta tanto se resuelva sobre la devolución o comiso de los bienes.
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La figura legal de la venta anticipada
En cuanto a la disposición paraguaya, se tiene por reconocida a la venta anticipada, conforme a la regulación por (Ley 5.876/17) "De Administración de Bienes Incautados y Comisados", pues bien, dentro del art. 23° se otorga una “facultad” a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para “subastar” todos aquellos bienes incautados antes de que exista una sentencia judicial definitiva.