Lorena Barreto
@lorennapy
Art. 18 - Ley N° 2.334 de Garantía de Depósitos y Resolución de entidades a) la transferencia directa del mayor número posible de depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta Ley, conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución en la cuantía que sea necesaria para transferir aquellos depósitos [..] Dichas transferencias se realizarán, en forma competitiva, a una o varias entidades del sistema financiero que sean solventes. Estos activos podrán ser complementados, si fuere necesario, con recursos directos o garantías prestadas por el FGD sin que en ningún caso la pérdida neta esperada que pueda experimentar el FGD, pueda superar la cuantía máxima que el FGD pueda desembolsar, de acuerdo con la regla de menor costo. b) La transferencia directa, a una o más entidades del sistema financiero que sean solventes, del mayor número posible de depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1º de esta Ley, conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de titularización de cartera bancaria formado con los activos de la entidad en resolución, utilizando mecanismos que aseguren la competencia y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de esta Ley. c) Cuando las circunstancias patrimoniales de la entidad en resolución no permitan la utilización efectiva de otros mecanismos de resolución, excepcionalmente, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay podrá autorizar el pago inmediato de la garantía de depósitos a los depositantes privados de las entidades en resolución hasta la cuantía máxima establecida (75 salarios mínimos).